Derecho comparado de los daños catastróficos: responsabilidad civil y seguro1Riesgos de la Naturaleza
Pablo Salvador Coderch2,
Sonia Ramos González3 y
Rosa Milá Rafel4
Tras una catástrofe, natural o causada por el hombre, la reparación de los daños a las personas y a los bienes es una preocupación de primer orden. Diversos instrumentos de derecho privado y público sirven, entre otros, a este objetivo: la responsabilidad civil, el seguro, las ayudas públicas o los fondos de compensación. El presente artículo analiza, desde una perspectiva de derecho comparado, el concepto de catástrofe y de daño catastrófico, el papel de la responsabilidad civil en la compensación y prevención de este tipo de daños, así como el aseguramiento de los riesgos catastróficos. Por último, el artículo estudia la coordinación de la responsabilidad civil con el resto de sistemas de compensación.
Concepto de catástrofe y daño catastrófico
En la actualidad es generalmente aceptado que una catástrofe consiste en un evento o una serie de eventos, normalmente imprevistos, que causan un número elevado de daños materiales o personales de gravedad, afectando la vida cotidiana de una comunidad y provocando la necesidad de una respuesta pública. En muchos sistemas jurídicos, la calificación de un evento como catastrófico requiere además una decisión política previa.
La distinción tradicional entre daños patrimoniales, incluido el daño puramente económico, y daños no patrimoniales o personales, incluido el daño moral, es insuficiente para dar razón del tipo de daño distintivo de toda catástrofe: el daño cultural o social. Los daños catastróficos tienen un componente social o cultural, porque las peores catástrofes naturales se definen geológica y culturalmente.5
También suele distinguirse entre catástrofes naturales y aquéllas de origen humano, pero la mayor parte de catástrofes son mixtas, porque, aunque su causa originaria es natural, la acción del hombre ha agravado, negligente o dolosamente, sus consecuencias.
Instrumentos de compensación de los daños catastróficos: el papel de la responsabilidad civil
El derecho de daños todavía retiene en el ámbito de los daños derivados de catástrofes mixtas y de origen humano sus funciones de prevención y compensación de daños6, aunque otros mecanismos son preferentes. La medida de prevención de daños catastróficos por excelencia es el sistema público de regulación. En cuanto a los mecanismos de compensación de este tipo de daños, el seguro privado, los sistemas de compensación sin culpa, y la asistencia y ayudas públicas son sistemas más eficientes que la responsabilidad civil.
En efecto, el derecho de daños típicamente está diseñado para resolver los accidentes con daños individuales y que se materializan en el momento del accidente o poco tiempo después, por lo que presenta problemas cuando tiene que aplicarse a los daños colectivos o catastróficos, o a los daños latentes.
Los daños catastróficos, causados o agravados por la acción del hombre, se producen normalmente como consecuencia de actividades especialmente peligrosos reguladas bajo un régimen de responsabilidad objetiva (contaminación ambiental, servicios públicos, comercialización de productos defectuosos, accidentes de circulación, accidentes aéreos, accidentes nucleares, gestión de residuos, contaminación por hidrocarburos, entre otras), de tal manera que el sujeto que tiene el control de la actividad podrá llegar a responder de los daños aunque haya actuado diligentemente. Sin embargo, el estándar de responsabilidad aplicable seguirá siendo la culpa o el dolo en los casos de infracción de normas de seguridad, así como cuando los hechos sean constitutivos de delito o falta.
Aseguramiento de riesgos catastróficos
Uno de los mecanismos principales de compensación de los daños catastróficos es el seguro. Entre sus principales ventajas destaca que la gestión del seguro es mucho menos costosa que la litigación por responsabilidad civil7.
La distinción más relevante entre el tratamiento del aseguramiento de los daños catastróficos en el derecho comparado es económica. La industria aseguradora privada se ve fundamentalmente afectada por los daños catastróficos que ocurren en países desarrollados o emergentes, y en menor medida por aquellos que tienen lugar en países en vías de desarrollo, en los que la población no recurre de manera masiva al seguro privado. En consecuencia, en los países en vías de desarrollo la ayuda o intervención gubernamental o incluso internacional deviene la principal herramienta jurídica para afrontar los daños catastróficos, actuando los estados, en última instancia, como aseguradores.
Desde el punto de vista del seguro, el riesgo catastrófico es considerado un riesgo cumulativo, que ocurre con poca frecuencia, pero cuando se produce causa importantes daños a un número elevado de personas8. Estas características dificultan el aseguramiento de los riesgos catastróficos y, en consecuencia, la mayoría de las aseguradoras lo excluyen de las pólizas de seguro estándar, aunque suelen ofrecer una cobertura específica para este tipo de riesgos a cambio del pago de una prima adicional.
Los sistemas jurídicos analizados pueden clasificarse en tres grandes grupos en función del tratamiento que realizan de la cobertura aseguradora de los riesgos catastróficos.9 El primer grupo de países no incluye una regla general sobre la materia, las partes del contrato de seguro tienen total libertad para decidir si incluyen o excluyen los riesgos catastróficos del ámbito de cobertura de la póliza. Es el caso de Alemania y China, por ejemplo. El segundo grupo está formado por aquellos países que prevén legalmente la exclusión de los riesgos catastróficos del contrato privado, excepto cuando las partes hubieran pactado lo contrario. España10 y Colombia contienen este tipo de reglas.
Por último, los sistemas jurídicos incluidos en el tercer grupo imponen a las compañías aseguradoras y a otras entidades la obligación de ofrecer la cobertura aseguradora de ciertos riesgos catastróficos, históricamente recurrentes en su territorio. La mayor parte de los sistemas jurídicos estudiados forman parte de este grupo (Australia, Bélgica, California, España, Estados Unidos de America, Francia, Noruega, Taiwán y Turquía). Sin embargo, la regulación de dicha obligación varía sustancialmente en función de los siguientes criterios: a) el riesgo catastrófico cubierto; b) el sujeto obligado a ofrecer la cobertura de riesgos catastróficos; y c) la obligatoriedad de la contratación por parte de los particulares.
- En relación el riesgo catastrófico cubierto, las regulaciones en California, Turquía, Japón y Taiwán contemplan el riesgo de terremoto; pero otras, como la de Francia y España, contemplan, entre otros, los riesgos de terrorismo e inundación. Tras los atentados del 11 de septiembre de 2001, Estados Unidos y Australia imponen la cobertura de los daños derivados de terrorismo en algunas pólizas de daños.
- La obligación de ofrecer la cobertura de riesgos catastróficos puede recaer sobre una compañía aseguradora privada, como sucede en Francia, Bélgica, Japón, Noruega y Taiwán; sobre un organismo público, como el Consorcio de Compensación de Seguros en España; o sobre un organismo con participación pública y privada, como sucede con el California Earthquake Authority en California o el Pool de seguro obligatorio en Turquía.
- En la mayor parte de los países del tercer grupo, el asegurado está obligado a contratar la cobertura adicional de riesgo catastrófico y sólo excepcionalmente puede rechazarla, como sucede en Japón y California.
Además, la obligación de ofrecer cobertura de los riesgos catastróficos se complementa en muchos de los países del tercer grupo con el establecimiento de un sistema de reaseguro obligatorio, en el que el Estado reasegura una parte del riesgo. La finalidad es disminuir el riesgo de insolvencia de las compañías aseguradoras. Tienen un sistema de reaseguro obligatorio de riesgo catastrófico Francia, Taiwán, Japón y Turquía.
Otro ejemplo puede encontrase en el reaseguro obligatorio de riesgos terroristas en Estados Unidos. Después de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, las compañías aseguradoras pusieron de manifiesto su preocupación sobre la solvencia de la industria del seguro americana. En respuesta a ello, en 2002 se aprobó la Ley sobre seguro de riesgo terrorista, que establece un sistema de reaseguro obligatorio en el que el gobierno federal asume, a partir de una determinada cuantía, el riesgo de terrorismo.
Coordinación de la responsabilidad civil y los restantes sistemas de compensación de daños catastróficos
En el contexto de las catástrofes mixtas o causadas de manera exclusiva por la intervención del hombre, la víctima puede haber sido compensada, con anterioridad al ejercicio de la acción de responsabilidad civil, con una indemnización derivada de su seguro de daños o de enfermedad, o, en su caso, con una prestación de incapacidad derivada de la Seguridad Social o con alguna ayuda pública, así como con una indemnización derivada del fondo de compensación creado para gestionar la catástrofe. En concreto, en el ámbito de los accidentes laborales y en los Estados Unidos de América, la víctima puede haber sido compensada mediante el Worker Accidents Compensation System.
La multiplicidad de instrumentos de compensación o de pretensiones plantea un problema de coordinación, que se concreta en las dos cuestiones siguientes:
a) Compatibilidad de indemnizaciones y prestaciones
En primer lugar, si la indemnización o prestación recibida excluyen la acción de responsabilidad civil contra el causante de los daños, esto es, si las primeras son o no compatibles con la indemnización por responsabilidad civil. De no serlo, el único problema derivaría del hecho de que las compensaciones derivadas de cada uno de los instrumentos fueran distintas11.
No hay reglas uniformes en derecho comparado en esta materia, pero sin faltar a la verdad puede afirmarse que las prestaciones cobradas de un fondo o de una ayuda pública previstos ad hoc para gestionar una catástrofe suelen ser incompatibles con la responsabilidad civil, porque se plantean precisamente como una alternativa a la misma.
En efecto, los casos más claros de exclusión por ley de la acción de responsabilidad civil se dan en la regulación de sistemas de compensación sin culpa. Así, el ámbito médico y farmacéutico ofrece varios ejemplos: el sistema federal norteamericano de compensación de los daños causados por determinadas vacunas infantiles [National Vaccine Injury Compensation Program, creado el 1.10.1988 por la National Childhood Vaccine Injury Act de 1986 (Public Law 99-660, 42 U.S.C. §§ 300 aa-10 ff.)], el fondo alemán para compensar los daños asociados a la Talidomida (Gesetz über die Errichtung der Stiftung „Hilfswerk für das behinderte Kind“, de 17.12.1971, BGBl. I, p. 2018), el fondo japonés destinado a cubrir los daños asociados a medicamentos creado en 1979; o las ayudas públicas destinadas a los pacientes que habían sido contagiados en hospitales con el virus del Sida o de la Hepatitis C como consecuencia de transfusiones de sangre contaminadas (existentes en el derecho alemán o español).
En los daños causados por actos terroristas, en España la Ley 32/1999, de solidaridad con las víctimas del terrorismo (de 8 de octubre), se pronuncia a favor de la incompatibilidad y reconoce la subrogación a favor del Estado de la acción de responsabilidad civil.
En Francia, asimismo, las compensaciones previstas por el Fondo de Indemnización de las Víctimas del Amianto (Fonds d'indemnisation des victimes de l'amiante, FIVA) son incompatibles con las derivadas de responsabilidad civil y el Fondo tiene derecho a subrogarse en la acción de daños contra el causante.
Una excepción a la regla de incompatibilidad se da, por ejemplo, en el Australian Victorian Bushfire Fund.
Por el contrario, las prestaciones derivadas, por ejemplo, del seguro privado y las derivadas del sistema público de Seguridad Social suelen ser compatibles con la responsabilidad civil. Esta es la regla que rige en derecho español en relación con las prestaciones públicas de la Seguridad Social y la indemnización por daños y perjuicios (art. 127.3 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social).
b) Acumulación y deducción de las cantidades percibidas
Afirmada la compatibilidad entre las indemnizaciones y prestaciones percibidas por la víctima con la indemnización derivada de la responsabilidad civil, la siguiente cuestión que se plantea es si las cantidades percibidas deben ser descontadas por el tribunal de la indemnización por responsabilidad civil o si, por el contrario, pueden ser acumuladas. Las respuestas son muy diversas en derecho comparado e incluso dentro de un mismo sistema jurídico la respuesta varía en función del tipo de accidentes o del orden jurisdiccional que conozca de la acción de daños y perjuicios.
Así, por ejemplo, la relación entre prestaciones del seguro de daños e indemnizaciones por responsabilidad civil se rige en los países del Common Law por la Collateral Source Rule basada en la regla de la acumulación.
En derecho español y en el ámbito de los accidentes laborales, las salas civil y social del Tribunal Supremo se han atribuido tradicionalmente la competencia y sólo la sala social se ha posicionado con claridad a favor de una regla de la deducción entre las prestaciones de la Seguridad Social y la indemnización de daños y perjuicios.
c) Acción de regreso o subrogación de la entidad aseguradora o de la entidad prestadora de la ayuda económica contra el causante de los daños
La regla de la subrogación de la entidad aseguradora en casos de seguros de daños está reconocida en el art. 43 de la Ley española 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el art. 86 (1) de la Ley alemana del contrato de seguro, así como en el derecho de los Estados Unidos de América. Esta regla de la subrogación se extiende en los casos español y alemán a la Seguridad Social, aunque en España está limitada al coste de las prestaciones sanitarias satisfechas.
En cualquier caso, la regla de la subrogación parece un complemento indispensable en los casos en los que rija una regla de incompatibilidad o de deducción para que la función de prevención del derecho de daños se mantenga intacta, ya que, en caso contrario, el causante del daño quedaría impune o sólo respondería de una parte de los daños efectivamente causados.
Conclusiones
Una catástrofe está asociada normalmente a un evento o series de eventos imprevisibles o inevitables y causa un número elevado de daños graves, afectando a intereses colectivos y generando, incluso, un daño social o cultural. Suele distinguirse entre catástrofes naturales y de origen humano, aunque la mayor parte de las catástrofes son mixtas porque, aunque tienen una causa natural, la acción del hombre ha agravado sus consecuencias.
De entre los diferentes instrumentos de compensación de los daños catastróficos, el seguro privado es claramente menos costoso que la litigación por responsabilidad civil, pero, dada la magnitud del riesgo catastrófico y su concentración, las compañías aseguradoras tienden a no asegurarlo. Por este motivo, algunos Estados han adoptado un sistema de seguro obligatorio para riesgos catastróficos históricamente recurrentes en su territorio (el terremoto en California o el terrorismo en los Estados Unidos de América); o han establecido fondos de compensación y ayudas públicas para compensar este tipo de daños.
El derecho de la responsabilidad civil, diseñado típicamente para resolver accidentes que causan daños individuales, todavía tiene alguna función que cumplir en la prevención y compensación de los daños catastróficos causados o agravados por el hombre. Dos catástrofes naturales recientes están asociadas a potenciales casos de responsabilidad civil: por un lado, el terremoto que sacudió Chile en febrero de 2010 planteó en aquel país la posible responsabilidad civil de arquitectos, constructores y otros profesionales por haber agravado las consecuencias del siniestro con el diseño y construcción de estructuras poco seguras; por otro lado, el tsunami y terremoto que arrasó la costa noroeste de Japón y provocó una grave crisis nuclear como consecuencia de una explosión en la planta de Daiichi, en Fukushima12, planteó la posible responsabilidad civil de “Tepco”, el operador de la central nuclear.
Bibliografía
AA.VV, Natural Catastrophes Insurance Cover. A diversity of systems, Madrid, Consorcio de Compensación de Seguros, 2008.
Pablo SALVADOR CODERCH, Sonia RAMOS GONZÁLEZ y Rosa MILÀ RAFEL, “Catastrophic Harms: Insurance and Liability”, en Karen B. BROWN and David V. SNYDER (editores)
General Reports of the XVIIIth Congress of the International Academy of Comparative Law/Rapports Généraux du XVIIIeme Congrès de L’Académie Internationale de Droit Comparé, 2011, en prensa.
Pablo SALVADOR CODERCH et al., “El derecho español de daño en 2005: características diferenciales”, Bepress-Global Jurist, Vol. 6 (enero 2006). http://www.bepress.com/gj/topics/vol6/iss1/art1/
Steven SHAVELL, Foundations of Economic Analysis of Law, Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge (MA), 2004.
1Este artículo da razón de las conclusiones de un informe sobre la responsabilidad civil y el seguro de los daños catastróficos en 20 países del mundo que sus autores presentaron en el XVIII International Congress of Comparative Law, organizado por la International Academy of Comparative Law en Washington D.C., los días 25 a 31 julio de 2010. Los veinte países analizados fueron: Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Colombia, China, Eslovaquia, Eslovenia, Estados Unidos, España, Grecia, Italia, Japón, México, Noruega, Polonia, Portugal, Taiwán, y Turquía. La versión publicada del informe puede verse en Pablo SALVADOR CODERCH, Sonia RAMOS GONZÁLEZ y Rosa MILÀ RAFEL, “Catastrophic Harms: Insurance and Liability”, en Karen B. BROWN and David V. SNYDER (editores) General Reports of the XVIIIth Congress of the International Academy of Comparative Law/Rapports Généraux du XVIIIeme Congrès de L’Académie Internationale de Droit Comparé, 2011, en prensa.
2Catedrático de Derecho Civil, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona.
3Investigadora Ramón y Cajal, Universitat de LLeida, LLeida.
4Profesora Asociada de Derecho Civil, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona.
5El artículo 3 de la Ley japonesa, de 30 de agosto de 2007, de respuesta en caso de emergencia, se refiere a “daño social grave” al definir “emergencia”; y el artículo 8 (1) de la Ley eslovena de protección contra catástrofes naturales y otras catástrofes, se refiere a “daño al patrimonio cultural y al medio ambiente” al identificar los daños asociados a catástrofes.
6Además, en relación con el derecho del seguro, hay que tener en cuenta, por un lado, en el ámbito del seguro de daños, la acción de subrogación de la compañía aseguradora frente al causante del daño para recuperar la cantidad satisfecha en virtud del contrato de seguro; y, por el otro, en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, la acción directa de la víctima del daño frente a la compañía aseguradora del causante. La acción directa sólo está reconocida de manera general en algunos países, como Francia, España, Noruega y China.
7Según estudios llevados a cabo en los Estados Unidos de América, los costes derivados de la litigación por responsabilidad civil se aproximan o superan la indemnización recibida por la víctima, mientras los costes de gestión del accidente por parte de la compañía aseguradora representan menos del 10% de la indemnización que recibe la víctima. Steven SHAVELL, Foundations of Economic Analysis of Law, Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge (MA), 2004, pp. 281-282.
8AA.VV, Natural Catastrophes Insurance Cover. A diversity of systems, Madrid, Consorcio de Compensación de Seguros, 2008, p. 22.
9Algunos de los sistemas jurídicos estudiados, como el español, puede incluirse en más de uno de los grupos.
10En particular, en España, el artículo 44.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro establece que “[e]l asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario”. Con todo, esta previsión debe complementase con la cobertura obligatoria de alguno de estos riesgos por parte del Consorcio de Compensación de Seguros.
11Pablo SALVADOR CODERCH et al., “El Derecho Español de Daños en 2005: Características Diferenciales”, Bepress, Global Jurist (http://www.bepress.com/gj), Vol. 6, Issue 1, 2006, p. 17
12Para un análisis técnico del accidente en la central de Fukushima, véase J. BUONGIORNO, R. BALLINGER, M. DRISCOLL, B. FORGET, C. FORSBERG, M. GOLAY, M. KAZIMI, N. TODREAS, J. YANCH, Technical Lessons Learned from the Fukushima-Daichii Accident and Posible Corrective Actions for the Nuclear Industry: An Initial Evaluation, Canes publications, 26 de julio de 2011, http://web.mit.edu/nse/pdf/news/2011/Fukushima_Lessons_Learned_MIT-NSP-025.pdf