Trébol

Año XVI / 2011
MAPFRE RE

Solvencia II: aplicación en países no pertenecientes al EEEECONOMÍA Y FINANZAS

Pedro López. Director General
MAPFRE Internacional (Madrid - España)

Un asunto complejo

La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre del 2009 “sobre seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)”, establece en su artículo 2 que su ámbito de aplicación son las empresas de seguros vida y no vida establecidas en el territorio de un Estado miembro.

Sin embargo, dicha Directiva regula en su título III la aplicación a empresas que formen parte de un grupo, aun cuando dichas empresas puedan estar establecidas en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE). Si ya de por sí la aplicación de la nueva normativa de Solvencia II es un asunto especialmente complicado, (no en vano ya se han realizado cinco estudios cuantitativos o QIS en los últimos 5 años), la complejidad es aún mayor cuando a grupos se refiere. Es por ello que el título III de la Directiva dedica más de 90 artículos a esta materia.

Si ya de por si la aplicación de la nueva normativa de Solvencia II es un asunto especialmente complicado, la complejidad es aún mayor cuando a grupos se refiere

La figura del Supervisor de Grupo


Ya en el primer capítulo del título III (Art. 212) se define la figura del “supervisor de grupo” como el responsable de la coordinación y la supervisión del grupo de empresas, escogido entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados.

En el Art. 213 se establece que están sujetas a supervisión de grupo las empresas de seguros (con independencia de donde estén establecidas) cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros con domicilio social en el EEE. Es decir, que si la sociedad matriz está domiciliada en España pero tiene filiales en, por ejemplo, Filipinas o Brasil, a ambas filiales se les aplicaría la supervisión de grupo y deberían de cumplir la normativa de Solvencia II.

Es cierto que el Art. 214 permite al supervisor de grupo excluir a una determinada empresa de la supervisión pero solo se permite en tres casos muy concretos y perfectamente entendibles:

  • Cuando la empresa está radicada en un país donde existen impedimentos legales para la obtención de información.
  • Cuando la empresa presente un interés insignificante en comparación con el resto de empresas del grupo.
  • Cuando la inclusión de la empresa resulte inadecuada o induzca a error en los objetivos de supervisión.

En todos los demás casos, Solvencia II es de aplicación.

Una vez establecido que el ámbito de aplicación es mundial, es necesario ahora determinar sus implicaciones en el cálculo de la solvencia a nivel grupo.

Para ello, la Directiva en su Art. 218, apartado 3, establece que:

“Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo se cercioren de que el grupo disponga en todo momento de fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo”.

Este cálculo debe de realizarse al menos una vez al año, pero la Directiva puntualiza que si el perfil de riesgo de la entidad durante el ejercicio se desvía significativamente del perfil de su último cálculo, deberá procederse sin demora, a un nuevo cálculo para su envío al supervisor de grupo.

“Supervisor de grupo” es el responsable de la coordinación y la supervisión del grupo, escogido entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados

El cálculo de solvencia a nivel de grupo


La siguiente cuestión que afronta la Directiva es la de cómo se calcula el capital de solvencia y en este sentido, la Directiva establece de forma resumida, lo siguiente:

El capital de solvencia se calcula con base en las cuentas consolidadas, y dicho capital puede calcularse de dos formas:

  • a. Formula estándar.
  • b. Modelos internos de Grupo.

En ambos casos:

  • Los métodos de valoración de las cuentas consolidadas, que son la base para el cálculo del capital de solvencia, deben de ser los mismos en todos los países. La valoración de los activos y pasivos debe de realizarse a precios de mercado (Art. 75) y adicionalmente, las provisiones técnicas deben de valorarse como la suma de la mejor estimación (Best Estimate Liabilities, BEL) más un margen de riesgo.
  • Deberán realizarse los ajustes extracontables que procedan para que los activos y pasivos estén valorados a precios de mercado y adicionalmente, determinar si las provisiones técnicas son la mejor estimación: si no lo son, hay que recalcularlas y si lo son, obtener el calendario de pagos y descontarlos a su valor presente utilizando una tasa libre de riesgo.

Como podrá imaginarse, las consecuencias prácticas de estos dos puntos cuando se está hablando de grandes grupos aseguradores son muy importantes, ya que aunque en muchos países ya se aplican de forma generalizada las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), en muchos puntos las NIIF permiten distintas opciones de aplicación.

Por ejemplo, la valoración de los inmuebles puede realizarse a precios de mercado o precio de coste deducidas amortizaciones, lo que implicará los ajustes extracontables que procedan en aquellos países (como por ejemplo España) donde mayoritariamente los inmuebles se valoran a precio de coste.

Sin embargo, la mayor dificultad surge a la hora de valorar las provisiones técnicas donde la orientación de la valoración cambia radicalmente, ya que si antes las provisiones técnicas se valoraban con un criterio de prudencia, ahora dicho criterio es relegado a un segundo plano.

Con la normativa de cálculo Solvencia II (Art. 77) lo que se debe obtener es la mejor estimación posible (Best Estimate Liabilities, BEL). Lo que se pretende es calcular un teórico valor de mercado al cual se negociarían las provisiones técnicas.

“… la mejor estimación se corresponderá con la media de los flujos de caja futuros ponderada por su probabilidad, teniendo en cuenta el valor temporal del dinero (valor actual esperado de los flujos de caja futuros) mediante la aplicación de la pertinente estructura temporal de los tipos de interés sin riesgo” (Art. 77. 2).

Una consecuencia directa de esta nueva orientación es que la provisión para primas no consumidas desaparece dejando de ser una cuenta de periodificación de primas, para transformarse en una estimación de las obligaciones futuras de las pólizas y contratos en vigor a fecha de cálculo (primas futuras menos siniestros y gastos de liquidación, gastos de administración y adquisición, todo ello calculado en base a nuestra mejor estimación).

En Solvencia I las provisiones técnicas se valoraban con un criterio de prudencia; ahora dicho criterio es relegado a un segundo plano

Las especificaciones técnicas que se han elaborado para la cumplimentación de los estudios cuantitativos o QIS enuncian de forma muy detallada cuándo las provisiones técnicas pueden ser consideradas BEL, por lo que es necesario un estudio previo en todas las entidades y en todos los países para ver si se cumplen dichas condiciones, estudio que debe de ser certificado por los departamentos técnico-actuariales de dichas entidades.

Finalmente, no menos importante es el hecho de que las provisiones técnicas deben de estar calculadas a su valor actual, lo que implica que deben de ser descontadas empleando una curva de tipos de interés. Si bien es cierto que la Comisión Europea desea que EIOPA (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) facilite las curvas de tipos a utilizar de las principales monedas (entre las que se encuentra el EUR, el USD y diferentes monedas de países europeos que no están en el EUR), probablemente no facilitará las curvas de tipos para todas las monedas. Aquí surgirá la dificultad de elaboración de dichas curvas si se quiere cumplir con los criterios establecidos en el último QIS5. Dichos criterios son tan rigurosos y complejos que, sencillamente, son prácticamente imposibles de cumplir en países donde los mercados financieros de deuda y de operaciones de swaps de tipos de interés no están suficientemente desarrollados.

Entendemos que siendo consciente el regulador de las importantes consecuencias prácticas de lo anteriormente comentado, la Directiva permite (Art. 227) que el capital de solvencia de la filial establecida fuera del EEE, sea el capital de solvencia calculado con criterios locales. Para ello, el tercer país deberá tener un régimen de solvencia equivalente, equivalencia que debe de ser comprobada por el supervisor de grupo para su aprobación definitiva y que dependerá de todas las autoridades de supervisión y del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ). Este punto puede facilitar de forma muy significativa la aplicación de Solvencia II en grupos con filiales en países de legislación avanzada en términos de solvencia, ya que simplemente se tendría que agregar el capital de solvencia calculado con base en la normativa local sin tener que pasar por el complejo proceso anteriormente descrito de ajustes extracontables y recálculo de provisiones técnicas.

Las curvas de tipos de interés serán difíciles de conseguir en países donde los mercados financieros de deuda y de operaciones de swaps de tipos de interés no están suficientemente desarrollados

Estudios cuantitativos de impacto (QIS)

Tal y como se ha mencionado con anterioridad, el cálculo del capital de solvencia puede realizarse mediante modelos estándar o mediante modelos internos. Para el cálculo de una fórmula estándar a nivel europeo, se han desarrollado una serie de estudios de impacto o “Quantitative Impact Studies” (QIS). Hasta la fecha se han realizado cinco estudios.

Dichos estudios lo que realizan es:

  • Calcular el capital económico con base en todos los riesgos de la entidad (suscripción, CAT, operacional, financiero, contraparte, etc…).
  • Compararlo con los fondos propios ajustados disponibles por la entidad.

Dado que no es objeto de este artículo la explicación de estos cuestionarios, no vamos a entrar en dicha explicación, salvo en lo que a grupos se refiere y a sus aspectos más significativos.

Las instrucciones de cumplimentación de los QISs se detallan en lo que se denominan “especificaciones técnicas”. En las especificaciones técnicas de QIS5, se dedica un capítulo, el sexto, a la cumplimentación del QIS5 por los grupos. Es especialmente importante el punto que trata de los fondos propios del grupo y de su disponibilidad.

Es decir, no basta con determinar el capital de solvencia del grupo sino decidir si los capitales de solvencia calculados en cada uno de los países son transferibles, un sencillo ejemplo nos servirá para aclarar este concepto:

País Capital de solvencia Capital disponible Exceso/defecto
España 1.000 1.100 100
EE. UU. 1.500 1.450 -50
Total grupo 2.500 2.550 50

Como puede verse, el grupo no presenta problemas de solvencia, pero si el exceso que se produce en España es consecuencia de la reserva legal, ésta solo podría destinarse a compensar pérdidas, por lo que teóricamente no podría asignarse para compensar un defecto teórico de capital de solvencia en Estados Unidos.

Los criterios que deben seguir los grupos para determinar la disponibilidad de los fondos propios son los siguientes:

  • La regulación nacional aplicable a determinadas partidas de los fondos propios (reservas legales) obligan a que estén únicamente dedicados a absorber ciertas pérdidas.
  • Prohibición de transferencia de los activos en los que puedan estar representadas distintas partidas de los fondos propios.
  • Lentitud en los procesos administrativos que autorizan la liberación de los fondos propios. En concreto, se establece que no se consideran transferibles y por lo tanto disponibles, para el cálculo del capital del grupo aquellos fondos propios cuya utilización está sujeta a autorización y dicha aprobación tarda más de nueve meses en obtenerse.

Conclusión

La aplicación de Solvencia II en los grandes grupos aseguradores va a suponer consecuencias prácticas muy importantes, imposibles de resolver si no se dispone con la suficiente antelación de los mecanismos o herramientas que faciliten para todo el grupo el cálculo del capital de solvencia. El tener información centralizada constituirá un importante ahorro de esfuerzo y una mayor garantía de exactitud y homogeneidad en los cálculos. Las entidades no pertenecientes al Espacio Económico Europeo van a tener que cumplir los requisitos de Solvencia II, por lo que será necesario en dichas entidades contar con las herramientas y equipos que posibiliten el que toda la información esté disponible.

https://eiopa.europa.eu/

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